Que el pleito ha quedado concretado en la siguiente proposición: ¿ha podido el P, E, establecer, en virtud de su facultad de reglamentar las leyes, para las empresas que expenden nafta, la obligación de pagar el sueldo de un empleado que designa el P. E, y euya función es ejercer el control de "depósitos habilitados" para ese expendio? El apelante sostiene que tal obligación y la cargn pecuniaria correspondiente, pagar un sueldo de pesos 500 mn, mensuales, importa la asunción por parte del P, E. de facultades legislativas y la violación del art. 56 ine, ?° de In Constitución, según el cual so color de reglamentar Ins leyes no se puede alterar ni ultrapasar sus tórminos.
La Nación ha sostenido, por su parte, que contrariamente a lo argitido por el apelante, es inexacto que el P. E, haya creado un impuesto muevo, ni sustituídose al Congreso, pues que la obligación de pagar un empleado vigilante del expendio en los "depósitos autorizados", deriva de una ventaja que ha sido coneedida a ese comercio, Puede, dice, el expendedor de nafta escapar al pago del referido emplendo, abonando el impuesto en la aduana por donde se introduce el artículo o en la usina donde se lo elabora.
Si es una ventaja concedida al expendedor, un servicio que se le presta, es justo que sea soportado su costo por el beneficiado, Que el impuesto a la nafta es un impuesto interno nacional no sólo por su naturaleza misma, equiparable a todos los demás que rigen en el país, sino por la calificación que las leyes le han dado (ley N" 12.139, art. 26).
Aparte de que es función propia del P. E, e indispensable para el funcionamiento de las leyes la regla
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:438
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