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Fallos: 177:404 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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ón de éste fué erior A e tor Enteros, UemareN Ala asiciaid e que DE Cable anti cado a los recurrentes — cuya buena fe consid manifiesta — una pena por una infracción inexistente, a lo cual agregaban que según el art. 2' del título VIII decia Mepamentación General de Tnpuestos Internos. el "Foruncuplast" no puede ser considerado como "'especinlidad medicinal",
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, mayo 5 de 1937.

Y Vistos: Los del recurso extraordinario deducido por Lutz, Ferrando y Cía. Soc. Ld. en autos con Impuestos Internos sobre cobro de impuestos y multas; y Considerando:

Que el recurrente ha invocado desde su primer escrito de defensa, para proteger su causa, la garantía del art. 18 de la Constitución y siendo la sentencia definitiva contraria a la procedencia de esa invocación, el recurso extraordinario es pertinente y debe ser admitido.

Considerando en cuanto al fondo de la cuestión:

Que el recurrente se queja de que el cobro de impuesto y la multa correlativa importan la violación de la garantía del art. 18 de la Constitución.

La imposición y su multa para ser válida, sostiene, supone la calificación de especialidad medicinal para la mercadería (tela adhesiva °Foruncuplast'") cuya puesta a la venta ha provocado la aplicación del impuesto y su multa, y dado motivo al proceso.

Esa emlifieación, agrega, que sólo puede hacer el

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-404

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