años de la muerte del causante". No habiendo transcurrido más que dos años y meses entre la fecha en que el recurrente llegó a la mayoría de edad (fs. 14) y la del reclamo de fs. 94, su derecho no se ha extinguido por prescripción.
Corresponde, pues, revocar la resolución de la Cúmara Federal obrante a fs. 104, y ordenar bajen los autos para que se dé curso en forma a la solicitud expresada, Buenos Aires, marzo 15 de 1937. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, nbril 12 de 1937.
Y Vistos: Considerando: Que de acuerdo con la uorma del art. 47, ine. ? de la ley N° 10,650 la pensión de Enrique Julio Chini se extinguió una vez cumplidos los dieciocho años de edad, esto es en fecha 6 de agosto de 1929 (ver fojas 14).
Que el nuevo pedido de pensión fundado en imposibilidad física para el trabajo se formule reción en el mes de mayo tlel año 1936 (fojas 94), esto es, cuando ya hacían más de dos años que aquél había alcanzado la mayoría de edad, y cuando por otra parte se hallaba en vigencia la ley N° 12.154.
Que en estas condiciones, cualesquiera que fuesen los vicios de que adolecen las resoluciones de fs. 45 y 86, por las enales la Caja concedió pensión al solicitante sólo hasta la edad de dieciocho años, habrín pasado la oportunidad de subsanarlos en virtud de lo que dispone el art. 4030 del Código Civil.
Por ello y oído el señor Procurador General se confirma la solución a que llega la sentencia de fs. 104
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:304
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