reclamaciones del actor por la Comisión de Fomento que reemplazó a la Municipalidad extinguida (fs. 31, 32, 73 y 74 del expediente administrativo).
Que es verdad que el pago del servicio prestado por el actor al pueblo de Van Praet, como proveedor de alumbrado público, no fué hecho por un largo período de tiempo, que comenzó apenas iniciada la prestación del servicio, pero ello abría para él una acción que estaba expedita por aplicación de un contrato reconocido por la Nación.
Que en cambio la acción instaurada busca la constitución de un tribunal arbitral, siendo que el juicio arbitral fué pactado para el caso de "diferencias sobre la interpretación de las cláusulas del contrato", caso que no ha sido planteado.
Que tan es esto exacto que si el tribunal arbitral se constituyera no encontraría los datos necesarios para establecer las cuestiones que estaría llamado u resolver.
Que estas consideraciones hacen innecesario deliberar acerca de las cuestiones planteadas por el Ministerio público, sobre la inaplicabilidad al caso de la jurisdicción arbitral en cuanto importaría la violación de una cláusula constitucional, como también las facultades de las municipalidades para contraer compromisos tales como el de la clánsula 17 invocada ni la preseripeión de las sumas adeudadas.
Por tanto se revoca la sentencia apelada dejando n salvo los derechos del actor para reclamar lo que legítimamente se le deba.
Notifíquese y devuélvanse.
AnTonto Sacarxa — B. A. Na
ZAR ANCHORENA — JUAN
B. Terás.
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1937, CSJN Fallos: 177:302
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-302¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 177 en el número: 302 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
