JUBILACION FERROVIARIA — ACRECIMIENTO
Sumario: El acrecimiento que establece el art. 40 de la ley n" 10.650 sólo beneficia al cónyuge supérstite, cuando no existen hijos con derecho a pensión. L Juicio: Denevi Antonio —sus sucesores— s, pensión ferroviaria. , Caso: 1 Por resolución de mayo 7 de 1934, la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Ferroviarias, acordó a doña Angela Scotto de Denevi, a Inés, a Margarita y a Sara Denevi, viuda e hijas respectivamente del ex-jubilado don Antonio Denevi, la pensión correspondiente.
2" Algún tiempo después fueron eliminadas del beneficio, por Naber llegado e 18 mayor edad. Ente y Margarita De nevi, y habiéndose acreditado que Sarn Denevi, no obstante ser mayor de veintidos años se hallaba incapacitada para el trabajo con carácter definitivo, se la mantuvo en el goce del beneficio, conforme al art. 1° ine. e) de la ley No 12154.
3" La interesada interpuso reclamo ante la Caja, sosteniendo que en virtud de lo dispuesto en el art. 4" de la ley N' 10.650, reformada por la ley N" 11.308, la pensión debía ser acrecida en favor de ella y no de la hija Sara Denevi.
A ella no hizo lugar la Caja, de acuerdo con el siguiente
DICTAMEN DE La COMISION DE PENSIONES
Señores directores:
El acrecimiento dispuesto en estos autos a favor de la hija de doña Sara Denevi, de las cuotas extinguidas para doña Inés y doña Margarita Denevi, se ajusta a la letra de la ley y ala jurisprudencia establecida al respecto por la Excelentísima Cámara Federal en el expediente de los sucesores de don Ceferino Agiero A. 6640/933), donde se declaró que el art. 40 de la
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:114
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