DicTaMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
Se discute en el presente recurso la interpretación que debe darse al siguiente párrafo del art. 40 de la ley N" 10.650: "En los casos de los ines. 1° y ?° del art.
39, si se extingue el derecho a pensión de alguna de las personas mencionadas en ellos, la parte de la misma acrecerá sucesivamente a los hijos o cónyuge sobreviviente, comprendidos en los beneficios de esta ley".
Creo que la palabra "sucesivamente" decide la cuestión en el sentido de que el acrecentamiento sólo puede hacerse en favor del cónyuge cuando no existen hijos con derecho a pensión, quienes tienen prioridad a los efectos de gozar de aquel beneficio.
Esta interpretación está robustecida por la disposición del mismo art. 40 que establece que la mitad de la pensión corresponde a la viuda y la otra mitad debe distribuirse entre los hijos per enpita, lo que implica que ya sea uno o senn varios los hijos con derecho a pensión, la porción de la viuda no puede exceder de la mitad, A mérito de lo expuesto, soy de opinión que debe confirmarse la sentencia recurrida de fs, 47. — Bueunos Aires, febrero 6 de 1937. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, marzo 3 de 1937.
Y Vistos: Por sus fundamentos y los del precedente dictamen del señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 47 en cuanto ha podido ser materia de
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:116
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