ley N' 10,650, modificado por los arts. 1" inc. n) de la ley N° 11.308 y 1 inc. b) de la ley N° 12.154, establece que la mitad de la pensión será de la viuda si concurren los hijos o los padres del causante, y la otra mitad se distribuirá per capita. Como dicho precepto legal determina que la parte de las hijas se distribuirá en la forma indicada y existe en este expediente otra hija a quien se le concedió la pensión, a ésta le corresponde la parte extinguida para sus hermanas, ya que la viuda recurrente disfruta de la mitad de la pensión.
En vista de lo solicitado a fs. 37 (2? cpo.) y de acuerdo con lo dictaminado precedentemente por la asesoría legal, aconsejamos a los sqñores directores acordar a doña Angela Scotto de Denevi la apelación que subsidiariamente interpone de la resolución de fs.
36, atento a lo dispuesto por el art. 32 de la ley N° 10.650, a cuyo efecto deberán elevarse estas actuaciones a la Excma. Cámara Federal de la Capital, y así lo aconsejamos resolver a los señores directores. — Agosto 28 de 1936.
SENTENCIA DE La CAMARA FEDERAL
Buenos Aires, 30 de octubre de 1936.
Y Vistos: Por las consideraciones de la resolución de fs. 38 vta., confírmase la de fs. 36 vta., que no hace lugar al acrecentamiento a favor de Angela Scotto de Denevi de las cuotas partes que correspondían a Inc:
y Margarita Denevi, las que deben acrecer a favor de Sara Denevi, como se ha resuelto. Devuélvase sin más trámite, — N. González Iramain — Carlos del Campilo — R. Villar Palacio —J. A. González Calderón — Ezequiel S. de Olaso.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:115
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