personería legítima — el art. 953 del Código Civil declara nulo el acto jurídico que perjudique el derecho de un tercero.
No se comprende la razón legítima que pueda tener quien se dispone a amparar con la protección de una marca los productos de su industria o comercio, para distinguirlos de sus similares y crearle su crédito público, inscriba para ese fin una marea usada durante 30 años por otro productor. (Véase Fallos, t. 163, púg.
11).
No es aventurado decir que con esa elección se busca conquistar la clientela de esa marca, pero esn clientela es justamente una propiedad, es decir un bien susceptible de valor, que en este caso, según las pruebas dadas, es obra de más de veinte años de explotación comercial. Su utilización por otra persona es, pues, un enriquecimiento sin causa y un acto jurídico contrario a las buenas costumbres (art, 953, Cód. Civ.) — Malitus hominum non est indulgendum — era un principio de derecho romano.
Que en la confrontación de posiciones de actor y demandado eomo productores con derecho a registrar mareas de fábrica, corresponde observar sus diferencias. El actor es una sociedad anónima, constituida para "hacer negocios comerciales, bancarios, financieros, explotaciones industrinls o rurales de ganadería, agricultura o colonización, adquirir y enajenar bienes raíces, muebles y semovientes", pudiendo el directorio adquirir o transferir marcas de fábrica y potentes de invención (fs. 3 vta. y 4). El demandado es una sociedad comanditaria cuyo objeto principal es dedicarse "a la elaboración y venta de yerba mate" (fs, 36 vta.).
En ello se ve la conexión directa que la ley supone
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:96
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