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Fallos: 176:94 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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commissions"') continuaran respectivamente en vigor".

Según se vs, nada puede ser deducido de ese texto en el sentido de una prohibición de disminuir los sueldos, como lo pretendía el apelante. Por eso pudo decirse con propiedad por alguno de los que fundaron la sentencia, que la protección constitucional se extiende solamente al tiempo en que el Juez debe entrar en posesión de su sueldo, pero no excluye la facultad legislativa de someterlo a un tributo cuya recaudación es posterior al momento en que tal sueldo es percibido.

Con lo expuesto ereo haber demostrado que legalmente no cabe otra solución que la de reconocer como inconstitucional el impuesto a los réditos, aplicado a la compensación que recibe el demandado en su carácter de Juez Federal, Sería inoficioso averiguar si tal impuesto, por ser general y de escasa importancia, atenta o no contra el principio o garantía a que responde el E art. 96 de la Constitución Nacional, para sostener, si acaso, como lo hicieran los Justicias Holmes y Brandeis en el recordado caso de Evans v/. Gore al fundar sus disidencias, que "requerir de un hombre que pague los impuestos que todos los demás han pagado, no puede decirse que constituya un instrumento para atacar la independencia judicial", o bien para evitar "que en horas de honda crisis para el país, cuando ciudadanos y funcionarios ven reducidas sus rentas, sólo el Poder Judicial se substraiga a los sacrificios comunes". La cláusula prohibitiva de la Constitución, tan expresa como enfática, no permite entrar en consideraciones de esa índole, cualquiera sen el valor que se les adjudique.

"Cuándo la ley es clara — ha dicho Bryce — porque las palabras de la Constitución son terminantes, o porque los ensos no ofrecen dificultad de interpretación en

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-94

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