cordantes con los artículos 13 y 22 del de diciembre 28 de 1926, establecen con toda claridad que se devolverá lo pagado por impuestos, si llegaren a salir de la provincia las mercancías que lo soportaron. No existe, pues, traba a la libre circulación interprovincial; y el cobro de gravámenes a los vinos o bebidas que se introduzcan de fuera, importa simplemente establecer un régimen de igualdad ante la ley. Así lo ha resuelto recientemente V..E., in re "Merello v. Provincia de Corrientes", fallo de agosto 5 ppdo. No ha de olvidarse que la Provincia de Santa Fe elabora algún vino natural en su propio territorio (informe de fs. 491).
Es cierto que algunas de las disposiciones adoptadas para controlar la percepción del gravamen, se ase- :
mejan a las que el Fisco Nacional aplica en sus aduanas; pero no resulta de autos que los impuestos cuya devolución reclaman los actores, fuesen por ello ilegales. Aun sin utilizar tales procedimientos, la provincia hubiera estado en su derecho al cobrarlos.
En consecuencia, y no resultando que la ley 2097 la forma en que ha sido aplicada en este caso, fuese inconstitucional, considero procedente el rechazo de la demanda. — Buenos Aires, octubre 24 de 1935. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 23 de 1936. 
Vistos: Los de esta causa formada por Avilés, Moroni y Compañía, Couso Roberto J., Capdevielle y Cía.
y otros comerciantes, representados por don Emilio E.
Barceló, quienes demandan a la Provincia de Santa Fe
Compartir
129Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1937, CSJN Fallos: 176:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-97¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 176 en el número: 97 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
