art. 126 de la Constitución de la provincia, redactado en términos idénticos al correspondiente de la Constitución Nacional (Gaceta del Foro, t. 119, pág. 264).
a El propio Parlamento Argentino, autor de la ley de impuesto a los réditos que disminuye la retribución fijada al demandado como Juez Federal, ha interpretado el principio de la inalterabilidad de los sueldos consagrado por el art. 96 de la Constitución Nacional, con criterio de absoluto legalismo. Es así como al sancionar la ley N° 4349 sobre jubilaciones y pensiones civiles, previno en su art, 2, inc. 5", que sólo quedarían comprendidos en sus disposiciones "los magistrados judiciales que a ella se acojan". Condición fué esa de inteligencia y significado inequívocos, si se recuerda que el miembro informante de la Comisión de Legislación de la H. Cámara de Diputados expresó su fundamento diciendo: "Hay una disposición constitucional que establece que a los magistrados judiciales no se les puede rehajar el sueldo; tienen que manifestar, entonces, si quieren acogerse a esta ley, cada uno especialmente, en cada caso". Y eso ocurrió con motivo de un descuento de un 5 inicialmente, aplicable a todo el personal civil de la administración nacional, establecido con fines de beneficio común, no obstante lo cual el Congreso consideróse inhabilitado para exigirlo de los jueces.
En la colección de Acuerdos y sentencias dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (t. VI, pág. 347), figura un extenso y erudito fallo, de fecha 22 de marzo de 1878, firmado por los conjueces doctores Vicente F. López, Antonio E. Malaver, José María Moreno, Carlos Sanvedra Zavaleta y Pedro Goyena, en el recurso de inconstitucio
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:88 
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