vincial una cláusula semejante a la nacional, y así sucedió también en fallos más recientes del mismo tribunal. y 12 Si estos sueldos no pueden ser rebajados "en manera alguna", según la Constitución, quedan también prohibidas las "maneras" indirectas; pues por ambos caminos se llega al mismo fin. Si se permite rebajar los sueldos por la vía indirecta del impuesto, sería inútil prohibir la rebaja directa. Si se prohibe disminuirlos en un tres por ciento, es claro que está prohibido gravarlos con un impuesto del tres por ciento.
13" En caso de invocarse un conflicto de la ley con la Constitución, la duda debe resolverse por la validez de la ley, y para declarar su invalidez "la oposición entre la Constitución y la ley debe ser tal que el Juez sienta una clara y fuerte convicción de la incompatibilidad de ambas" (Marshall). Pero en el caso actual la oposición es evidente y la ley debe ceder a la Constitución.
Por ello debe confirmarse la sentencia recurrida declarándose que el art. 18 de la ley N" 11.692 en la parte objetada no es compatible con el art. 95 de la Constitución.
El doctor Osvaldo Rocha, dijo:
La procedencia del recurso extraordinario interpuesto en los presentes autos, surge de lo dispuesto por el art, 14, inc. 19 de la ley N° 48, por tratarse de una demanda fundada en una ley especial del Congreso de la Nación, que la sentencia recurrida declara repugnante a una cláusula de la Constitución Nacional, en la parte que es materia del asunto.
El litirio versa sobre la cuestión de saber si la ley N? 11.682, que grava con-un impuesto a los réditos del
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:84 
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