rritorio de la Nación", se encuentra restringida por el art. 96 que exime de semejante tributo a los emolumentos de los magistrados judiciales que menciona.
El expresado punto de vista resuelve, para mí, la cuestión, sin lugar a dudas porque la Constitución es clara y su criterio fluye del significado común y natural,de sus términos. Esta Corte, en diversas decisiones, ha prestado asenso a ese modo de pensar. Sin embargo, la trascendencia del asunto y lo ocasional de la alta función que me ha tocado el honor de desempeñar, me obligan a fundar más extensamente mi voto, con el aporte de antecedentes y elementos de juicio de indiscutible valor informativo. Unos y otros corroborarán la conclusión anticipada.
Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil de esta Capital, con fecha 30 de diciembre de 1932, declararon "que la aplicación de la ley N" 11.586 a los sueldos de los magistrados judiciales, es incompatible con los principios constitucionales que garantizan la independencia del Poder Judicial". Acordaron esa declaración con motivo de una nota que dirigiera el Ministro de Justicia e Instrucción Pública a la Cámara ? remitiéndole copia de la decisión de la Contaduría General de ln Nación, según la cual, los habilitados de las dependencias judiciales estaban obligados, como agentes de retención, a practicar el descuento del impuesto a los réditos sobre los sueldos de los magistrados (Gaceta del Foro, t. 123, púg. 19).
También el Superior Tribunal de la ciudad de Córdoba, integrado por conjueces, con fecha 3 de diciembre de 1935 declaró inconstitucional la ley de presupuesto que disminuía la remuneración de los magistrados judiciales, por transgredir lo dispuesto por el
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:87 
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