FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 27 de 1936.
Y Vistos: Que el art. 10 de la ley N°" 10.650 establece la oportunidad en que las empresas ferroviarias deben efectuar los aportes correspondientes a su personal.
Que de acuerdo con lo que dispone el art. 9 inc. 9? de la misma, el fondo de la Caja ha de formarse entre otros con los intereses de las cantidades acumuladas.
Que como se observa, la organización financiera de la Institución, descansa también en la acumulación de esos intereses, con los cuales ha de atender conjuntamente con otros recursos, los beneficios de la ley.
Que en consecuencia, es sólo la sanción penal de una multa diaria de mil pesos m/n, la que se halla subordinada — en los términos del art. 55 — a la previa intimación del Presidente de la Caja, y no los intereses de los aportes debidos, pues aquéllos se devengarán desde la oportunidad de la mora legal que señala el art. 10 de la ley.
Por ello y oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 34 en cuanto ha podido ser materia de recurso, Notifíquese y devuélvanse los presentes "H. L, Schage en antos con Caja Ferroviaria", Ronerro Rerertro — ANTonio SaGaRNA — Luis Linares — B. A. Nazar AncHo
RENA.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:290
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