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Fallos: 176:294 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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tampoco autoriza la doctrina del art. 55 de la ley contrato —por lo que, y demás motivos expuestos en dicho escrito pide se declare la nulidad alegada, establecióndose que no puede ser privado del uso y goce de la cosa, como arrendatario, sin antes haber sido oído y juzgado en forma. :

A fs. 59, el juzgado de primera instancia, decide que el recurrente no reviste el carácter de parte, sin perjuicio de que deduzca ante quien corresponda las acciones que viere convenirle, resolución que es revocada a fs. 81 en atención a que el peticionante pudiera revestir el carácter de tereero y de la que se recurre, y que esta Suprema Corte hiciera lugar al recurso, en atención a que se trataba de la interpretación de la ley L contrato del 16 de septiembre de 1910.

El recurrente sostiene a fs. 102, que tratándose de un juicio de adjudicación regido por un procedimiento especial — ley contrato del 16 de septiembre de 1910 — no hay, ni puede haber, sino dos partes: el Banco y el deudor; razón por la cual se ha aplicado erróneamente el art. 2462, inc. 1, Código Civil, cuando lo que correspondía era aplicar los arts.. 54, 55 y 56 de la carta orgánica y su doctrina que es la siguiente: el Banco da la posesión, no obstante la oposición de dueños u ocupantes, la que los jueces harán efectiva a la sola presentación de aquél, sin más recaudos; en atención a ello y demás fundamentos expuestos en dicho escrito, pide se revoque la resolución recurrida.

A mi juicio el recurso es fundado. Ya lo ha decidido esta Suprema Corte en la causa N° 22.983 — y cn la que si bien no he intervenido en razón de la excusación por mí formulada, concuerdo con la interpretación y doctrina sentada en dicho fallo — que al disponer el art. 55 de la ley del 16 de septiembre de 1910, que el

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-294

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