Banco de la Provincia podrá tomar posesión del in- mueble afectado a la hipoteca, cuando, esté facultado para hacerlo y en caso de hallarse ocupado por terceros, al recurrir a la autoridad judicial, ésta hará efectiva la posesión que pida el Banco a la sola presentación de su pedido, se ha entendido señalar un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no admite la intromisión de oponente alguno que vendría a perturbar y hacer frustránea la medida.
Además, la resolución recaída en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, no impediría la acción ulterior que podría ejercitar el tercero afectado por la medida para oponer al Banco el contrato que tuviere, a fin de demandar su cumplimiento y la indemnización correspondiente en su caso.
A tales fines, la presentación del Banco no puede verse trabada por articulación alguna, sobre nulidad de procedimientos so pretexto de no haberse dado audiencia al tercero oponente, desde que la ley citada acuerda al Banco el tomar la posesión del inmueble, y la facultad judicial de hacer efectiva dicha posesión.
Por ello y demás consideraciones expuestas en la causa mencionada, conceptúo que la resolución recurrida, al dar audiencia, al tercero y considerar la cuestión de nulidad que pretende promover viola la ley del 16 de septiembre de 1910 en los preceptos citados, razón por la cual corresponde revocarla declarando improcedente la a ¡culación que se promueve a fs. 56. Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Ocampo, dijo:
Por razones análogas a las que expuse en la causa N" 22.983, y a mérito de los fundamentos concordantes
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:295
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