cada mes en que se pagaron sueldos al señor Schage; y el Ferrocarril, invocando la disposición del art. 55 de la ley expresada, sostuvo que sólo debería abonarlos a partir del momento en que se le intimó, al efecto, por el Directorio (fs. 13 vta.). Planteada así la cuestión procede, a mi juicio, el recurso extraordinario.
En cuanto al fondo del asunto, considero que las disposiciones del Código Civil son de escasa aplicación al censo, ya que el art. 55 de la ley 10.650 se caracteriza por establecer un sistema opuesto al que dicho Código establece en su art, 689 (655). En efecto, tratándose de la obligación de aportar fondos a la Caja, está permitido acumular los intereses a la multa o cláusula penal, Por ello, parece razonable que, a los efectos de la ley N" 10.650, intereses y multa se conceptúen regidos por una misma norma, y si ella ex.ge intimación previa para que la multa sen exigible, se entienda que también es necesaria intimación para que empiecen a correr los intereses.
Por otra parte, y ya como consideración accesoria, cabe tener en cuenta, todavía, que en este caso hnbo motivos para que el Ferrocarril conceptuara dudosa la obligación que se le atribuía de efectuar aportes.
Considero, pues, que el actor está en lo cierto, y que sólo debe intereses desde la intimación de fs. 12 en adelante. En tales términos debe modificarse, a mi juicio, la sentencia. de la Cámara Federal, obrante a fs. 34. — Buenos Aires, noviembre 18 de 1936. — Juan Alvarez.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:289
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