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Fallos: 176:108 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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das de carácter constitucional competen a los tribunales de la Nación, sin perjuicio de la jurisdicción que ejercen por razón de las personas en "las causas civiles derivadas de estipulación o contrato". Fallos: t. 140, pág. 34; t. 153, pág. 214.

Que la parte actora sostiene que esta causa corresponde a la jurisdicción de la Corte tanto en razón de las personas, por tener ella su domicilio en esta Capital y litigar contra una provincia, cuanto en razón de la materia ya que la contienda versa sobre puntos regidos por la Constitución de la Nación.

Que acerca de la competencia por razón de las personas se requiere, además, que se trate de una causa nacida de estipulación o contrato conforme a lo dispuesto por el inc, 1", art. 1° de la ley N° 48.

Que la interpretación que las autoridades locales dan a las disposiciones del Código de Minería y la aplicación que hagan de las mismas, al igual de los otros códigos enumerados en el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, ha dicho esta Corte, (Fallos: t. 103, pág. 204) no son susceptibles de ser revisadas y , modificadas por vía de un juicio ordinario entablado í contra ellas sino en su caso por la del recurso extra- ordinario de la ley N° 48, porque la acción civil que requiere el art. 1, inc. 1 de dicha ley es la regida por el derecho común, cuyo ejercicio en nada afecta ni menoscaba la independencia de los poderes provinciales en su legítima esfera de acción. De acuerdo con este principio si la presente demanda tuviera por fin obtener la revocación de los actos administrativos realizados por la Provincia de Jujuy dentro de sus facultades constitucionales y legales revisando la interpretación dada por sus funcionarios a las disposiciones del Código de Minería, no configuraría una causa civil

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-108

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