Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 176:102 de la CSJN Argentina - Año: 1937

Anterior ... | Siguiente ...

medidas de seguridad para el cobro del impuesto, que no inducen necesariamente la idea de una organización aduanera.

Las disposiciones del decreto reglamentario (arts.

2?, 6", 7", 10, 16, 18 y 19) pueden importar medidas rigurosas de orden fiscal, pero de ningún modo importan la creación de una aduana provincial, pues que no traben la circulación de los productos por el mero hecho de ser provenientes de otras provincias.

Todas esas disposiciones, en efecto, colocan en igualdad de condiciones a los vinos, alcoholes, etc., introducidos con los producidos en la Provincia.

Es de observar asimismo que el impuesto cesa de regir o es devuelto cuando la mercadería gravada es sacada de la Provincia (arts. 56 y siguientes del decreto reglamentario).

Finalmente constituye un hecho capital para caracterizar la ley el de que el impuesto debe abonarse en "el momento que el fabricante o introductor los transfiera para ser librados al consumo". (Art. 68).

Si un impuesto así establecido fuera reputado violatorio de las cláusulas que condenan las aduanas provinciales, se habría allanado el derecho de los Estados, reconocido por la Constitución y por esta Corte, de gravar el consumo dentro de sus fronteras.

5" Que también se ha impugnado la ley 2097 de la Provincia de Santa Fe por ser contraria .a la igualdad, a la proporcionalidad que la Constitución exige para los impuestos y ser además confiscatorios, pero ninguna de tales objeciones ha sido acreditada en autos.

Al contrario la ley grava igualmente al introductor y al fabricante.

En cuanto a que el impuesto grava a un grupo de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1937, CSJN Fallos: 176:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-102

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 176 en el número: 102 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos