nacida de estipulación o contrato, toda vez que aquélla habría procedido en tal caso como poder público y en ejercicio de su legítima soberanía (t. 106, púg. 287; t. 153, pág. 214).
Que si las cuestiones planteadas en la demanda fueran exclusivamente de las descriptas en el anterior considerando no parece dudoso que esta Corte carecería de competencia ratione persone para conocer de aquéllas aunque el actor tuviera su domicilio fuera de la Provincia de Jujuy. Pero, es que la actora ha puesto también en cuestión lo referente a la validez legal de la organización minera existente en Jujuy y sostenido la inconstitucionalidad de una serie de artículos del Código de la materia cuya aplicación e interpretación, según lo afirma, habrían ocasionado los agravios a su derecho de propiedad y a la amplitud de la defensa de que ella se queja. Trataríase, según esto, de un litigio en.que la jurisdicción del Tribunal procedería en razón de la materia desde que aquél se funda en la aplicación de una serie de artículos del Código de Minería contrarios a los arts, 17 y 18 de la Carta Fundamental de la Nación.
Que no puede decirse en este caso que la parte demandante haya tenido la oportunidad de buscar el amparo de los tribunales federales mediante el recurso extraordinario para obtener las declaraciones de nulidad que solicita por vía de acción desde que afirma no haber sido notificado en la casi totalidad de los expedientes administrativos donde se dictaron las resoluciones que ataca y arguye la inconstitucionalidad del ine, 2? del art. 25 del Código de Minería; y, este argumento fundado o no constituye uno de los puntos comprendidos en la litis.
Que la circunstancia de que los actos de las auto
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:109
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