rección de Minas y de su Gobierno desde el año 1931 en adelante y que se refieran o afecten su derecho de propiedad con violación de los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional", Que tal acción se extiende igualmente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la nota y aplicación que de ella pudiera hacerse en la interpretación del art. 69 del Código de Minería, como también la de los arts. 68 y 25 de este cuerpo de leyes; y la del decreto del Interventor Daireaux dejando sin efecto la ley provincial N° 896.
Que la parte demandada al oponer la excepción de incompetencia de jurisdicción de esta Corte para entender originariamente en la causa así relacionada, sc ha fundado: a) en que cuando el art. 101 de la Constitución alude a los casos en que una provincia sea parte no se refiere d aquellos en que quiera hacérsela responsable por los perjuicios que crean sufrir los ciudadanos por los actos administrativos o jurisdiccionales que ejerza dentro de la órbita de sus atribuciones; b) en que al establecer el art. 1? inc, 1? de la ley N" 48 y la N" 1467 que corresponde a la Corte conocer en primera instancia de las causas civiles entre una provincia y algún vecino de otra o de la Capital, se ha referido a los casos regidos por el derecho común o que versen sobre derechos nacidos de estipulación o contrato; y Considerando:
Que esta Corte interpretando el art. 100 de la Constitución, ha establecido en reiterada jurisprudencia que el conocimiento de todas las causas que "°versen sobre puntos regidos por ella corresponde a la justicia nacional esto es, que por razón de la materia las contien
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:107
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