de renta aduanera que es un rubro privativamente rcservado a la Nación (art. 4). .
13" Que los ácidos tartárico y cítrico gravados por la ley de Mendoza que se impugna son de elaboración extranjera, no habiéndose siquiera intentado producirlos en el país, no pudiendo, en consecuencia, existir a su respecto guerra de tarifas.
14" Que en cuanto a la reglamentación dictada pur la Dirección General de Rentas, invocada en la demanda no puede ser considerada, pues ha carecido esa depen:
dencia del gobierno de facultades para establecerla puesto que por el art. 128 inciso 2 de la Constitución de Mendoza, solamente puede hacerlo el P. E.
15° Que en verdad el impuesto impugnado es un impuesto al consumo y que la forma y condiciones en que se recaude no lo priva de ese carácter, como lo demuestra el hecho de que los impuestos al consumo establecidos por la Nación lo son en la misma forma.
16° Que el hecho de que no se exima expresamente del impuesto a la mercadería que se reexpide de la Provincia, no significa que no sea devuelto al introductor que demuestre que esa reexpedición se ha realizado.
17° Que en cuanto a la objeción fundada en el des tino del impuesto en favor de determinadas personas o grupo de personas, dice, no es sino aparente, pues en el fomento y protección de la vitivinicultura están interesadas todas las clases sociales de Mendosa, constituye un interés público indiscutible y es sabido que promo- :
verlo, es uno de los objetivos principales de la Constitución.
18" Que abierta esta causa a prueba y producida la
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1936, CSJN Fallos: 175:54
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-54¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 175 en el número: 54 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
