Entrando al fondo del asunto, encuentro que el primero de los dos argumentos citados ofrece escasa consistencia. En general, nuestra Constitución instituye ciertamente un sistema de igualdad ante el impuestc; pero el mismo estatuto, en su art. 67, inc. 16, autoriza, a título de protección a las industrias y fines conexos, lus concesiones temporarias de privilegios y las recompensas de estimulo. Por virtud de ese artículo, el Congreso ha concedido múltiples exoneraciones de impuestos y pagos de primas ¿Qué es una exoneración de impueslo, sino excepción, desigualdad ante la ley general? .
¿Qué es una prima, sino la entrega a unos pocos, del dinero exigido a todos para formar al fondo común? Como he tenido ocasión de hacerlo notar a V. E. en casos anteriores, considero prácticamente imposible que a la formación de ese fondo contribuyan por igual todos los habitantes, supuesto que sus actividades son distintas y jamás podrian ser gravadas por un solo tipo de impuesta, ni por tarifa única; de donde se deriva que no existe inconstitucionalidad cuando el Congreso afecta un impuesto al pago de gastos hechos en beneficio exciusivo de ciertas industrias o instituciones. Y si esto parece válido en el orden nacional, razonable es que también lo parezca en el provincial.
En cambio el segundo argumento me parece decisivo. Como resulta del decreto de fs. 43 y las declaraciones concordantes de varios testigos, la provincia de Mendoza ha organizado una verdadera aduana para los ácidos cítricos y tartáricos. Los detienen bajo custodia, én los galpones de la estación de llegada y no permite su retiro mientras el propietario no paga el impuesto, mal llamado de consumo, pues en realidad lo es
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:50
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