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Fallos: 175:365 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Que examinada la forma como se ha hecho por la Contaduría General de la Nación el cómputo de servicios y la liquidación que ha servido de base para la fijación de la pensión, no se ve cómo puedan haberse desconocido "los derechos que acuerdan las disposiciones invocadas, Al hacerla se ha tomado separadamente las dos etapas de la vida militar del causante: la anterior al retiro, cuyos servicios fueron liquidados ya, reconociéndole un ochenta y siete por ciento sobre el sueldo vigente de $ 600 según el presupuesto de 1908 (decreto del 5 de junio del mismo año) ; y aquella que marcan sus nuevos servicios en retiro y que corre desde 1917 hasta el 27 de diciembre de 1922, fecha de su fallecimiento, la cual hace un período de 5 años, 3 meses y 29 días. Por estos últimos servicios, se le ha reconocido un once por ciento sobre su sueldo de $ 1.000, que era el que tenía entonces y después sumando las dos liquidaciones, se estableció la pensión de retiro que hubiera correspondido en vida al causante y por ende la pensión de sus deudos, (Véase la planilla de fs. 46 del expediente agregado 2929 Letra S.).

Que esta forma de liquidación es la que prescribe el deereto del 1" de enero de 1924, el cual parte del concepto, perfectamente fundado y razonable, que la reincorporación de un militar retirado al servicio en tiempo de paz, no comporta su reingreso a la nctividad, desde que el retiro es definitivo por su naturaleza y cierra la carrera de las armas; de tal suerte que la liquidación que, de acuerdo a la ley, se le hace al pasar a esta situación, constituye una situación jurídica que deslinda y defiende los derechos emergentes de los servicios prestados en actividad (art. 60, ine. d) de la

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-365

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