El mencionado porcentaje no se halla en discusión y aparece reconocido en el expediente administrativo agregado, Retirado el causante en el año 1908 con el 87 de su sueldo de entonces como Teniente Coronel de $ 600, y habiendo luego prestado servicios militares desde el 4 de septiembre de 1917 al día de su fallecimiento, el 27 de diciembre de 1922, el P, E. al acordar a la actora la pensión de que goza aplicando el art.
2", inc. a) del decreto de 1 de agosto de 1924 (Boletín Militar, N° 1890, 2°) la formó con la mitad de aquel porcentaje y con la del 11 (para completar el 98 reconocido) sobre el sueldo de $ 1.000 que percibía al fallecer el causante, El Teniente Coronel Repetto revistaba en situación de retiro desde 1908 y fué llamado a prestar servicios auxiliares en la justicia militar en 1917, los que se hallan autorizados por el art. 38, inc. 3", tít. II de la ley N° 9675, precepto legal que demuestra que, a esos efectos, no se refiere el califientivo definitivo que da al retiro el art. 1", Título 111 de dicha ley. El retiro junto con la actividad son las dos "situaciones de revista" en que puede encontrarse un militar, según se desprende los arts. 23, 29, 31, 33 y 36, Título II, de la citada ley y como ésta en su art. 14, Título II, dispone que Entiéndese por sueldo a los efectos de la liquidación de la pensión y cualquiera que sea la situación de revista del interesado, el total que recibe el militar en actividad de servicio y que comprende, además del sueldo sin suplemento por antigiiedad, la ayuda de costas y el prest"', significa que la ley ha previsto el caso y la forma de liquidarse la pensión a un militar que, como el causante, se halla en situación de retiro, es decir, que gozando ya de pensión por ese estado deba hacérsele una nueva
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:359
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