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Fallos: 175:360 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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liquidación de la pensión teniendo en cuenta los servicios posteriores que la ley le autoriza a prestar y a computar para bonificar el monto de la pensión que percibía.

En tal virtud resulta que la distinción hecha por el P. E. al formular la liquidación de pensión a la actora, teniendo en cuenta el 879 del sueldo del causante en 1908 y el 11 del que percibía a su fallecimiento, de acuerdo al decreto de 1" de agosto de 1924 (Boletín Militar, 1890) no se ajusta a lo dispuesto en el recordado art. 14, Título 11T de la ley N° 9675, que no hace distingo alguno, como se ha visto, al reconocer la forma en que se liquidará la pensión a que tiene derecho un militar que ya está en situnción de retiro, En consecuencia, debe primar el precepto legal citado sobre lo dispuesto en el decreto en cuestión y, por lo tanto, teniendo presente las constancias del expediente agregado, es evidente que la pensión de la actora debe liquidarse, con respecto al porcentaje no discutido del 9, sobre el sueldo de $ 1.000 que recibía el enusante a la fecha de su fallecimiento, o sea que el monto de aquella asciende ala mitad de $ 980 como reclama la demanda y se halla conforme a lo preseripto en el art. 26, ine, 1, del Reglamento General de Pensiones de 1926.

Atento a lo establecido precedentemente procede declarar que la actora tiene derecho a percibir las diferencias entre el monto de la pensión que percibe y el del que se le reconore por esta sentencia, desde la fecha en que se le abone aquélla, Por los fundamentos que anteceden, fallo: Declarando:

I. Que la pensión de que goza doña Rosario Salazar de Repetto en mérito de los decretos del P, E. de

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-360

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