ley N° 9675; art. 37 de la misma). Los servicios posteriores prestados en la situación de retiro, no tienen ni pueden tener el efecto de borrar esa situación, para confundirse con aquéllos y formar un solo haz o grupo, mientras no haya una disposición legal que así lo establezca; pues la ley sólo faculta a computar los nuevos servicios hasta llegar al máximum de la pensión o al límite de edad para el retiro obligatorio (art. 60, ine.
€), lo que significa que deben sumarse sin confundirse, Que cualesquiera fuera el mérito que pueda asignarse a los servicios que prestan los retirados en los empleos militares, no pueden confundirse ni equipararse con los que rinden los oficiales en actividad, si se tiene presente que aquéllos no pueden desempeñar los de mando, que son los más importantes o de mayor responsabilidad, por lo general, y porque en el supuesto de ejercer unos y otros funciones de la misma índole y responsabilidad, se presupone en el militar de carrera un aporte mayor de esfuerzo, de dedicación y de saerificio, desde que sus servicios deben revelar una preparación cada vez mayor para ponerse en condiciones de ascenso.
Que, como lo hizo notar el P. E. al dictar el decreto del 1° de enero de 1924, si los servicios se confundieran en una sola entegoría en casos como el presente, para colocarlos bajo el común denominador del sueldo más alto que hubiese percibido el militar retirado, o sea el del último presupuesto, su situación como pensionista sería más favorable que la de otro militar que al mismo tiempo y en igual grado hubiese optado por continuar la carrera y que alcanzara a tener igual tiempo de servicios, porque él no habría tenido el sueldo cada vez más alto de los últimos presupuestos al cual
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:366
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