el argumento invocado por la actora es erróneo y contrario al decreto del P. E. de 1° de agosto de 1924, pues el retiro de un militar del ejército es definitivo, según el art. 19, tít. IU, de la ley N° 4707 y si huego desempeña funciones administrativas en reparticiones militares no puede volver a retirarse, porque el retiro se produce una sola vez y aquéllas tienen por único objeto mejorar el importe de la pensión con los nuevos años de servicios y en relación al sueldo que percibía en la fecha de su fallecimiento.
Sostiene que si el causante se retiró con el 8T % sobre un sueldo de $ 600 y luego desempeñó un puesto de la administración militar por cinco años más o menos, hubiendo aumentado el sueldo de Teniente Coronel a $ 1.000, el porcentaje por el mayor número de años aumenta pero no es posible que se tome como base únien el último sueldo como pretende la demanda. Siendo así estima que la liquidación practicada por la Contaduría General se ha hecho conforme al citado deereto, y la proporción correspondiente a la suma parcial de cada período y según el presupuesto en vigor en el momento del retiro (1908) y del fallecimiento (1922).
3 Declarada la litis de puro derecho se corrió nuevo traslado que fué evacuado por su orden a fs. 23 y fs, 28, Considerando:
1" Atento los términos en que ha quedado traba.
da la litis la cuestión esencial a resolver es la de si corresponde modificar el monto de la pensión de que goza la actora como viuda del Teniente Coronel retirado Joaquín Repetto, formando aquél con la mitad del 98 del sueldo que percibía el causante en la fecha de su fallecimiento.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:358
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