Considerando:
Que las cuestiones de carácter constitucional planteadas en esta causa acerca de la validez de las sanciones autorizadas por el edicto en vigor para la Policía de la Capital han sido examinadas por esta Corte en las causas registradas en los ts. 155, pág. 178; 148, púg. 430, de su colección de Fallos y sus conclusiones se dan aquí por reproducidas.
Que cuando el art. 27 del Código de Procedimientos en lo Criminal entrega el juzgamiento de determinadas faltas y contravenciones implicadas en el poder de policía, a la administración municipal o policial, o cuando el aludido estatuto legisla sobre el procedimiento en los juicios sobre faltas, acordándosele jurisdicción para resolverlos al Jefe de Policía, no puede decirse, como es obvio, que sea el Presidente de la República quien ejereite funciones judiciales contrariamente a lo preseripto por el art. 95 de la Constitución (Fallos: t. 154, pág. 192), ni tampoco que se juzgue al recurrente por comisiones especiales o se le saque de sus jueces naturales, toda vez que el Jefe de Policía, como se ha dicho, se encuentre especialmente investido por la ley para decidir en las causas de la naturaleza de la presente.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia de recurso. Notifíquese y devuélvanse.
Roserro Repetto — ANTONIO SacarxNa — Luis LINARES — B. A. Nazar AxcHo
RENA.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:314
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