por este Tribunal en la misma fecha, la de Eliseo J.
Roselli contra la Provincia de Buenos Aires. (Fallos:
t. 171, púg. 436).
Que en estas dos sentencias quedó establecido: a) que las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al art. 42 del Código Civil y jurisprudencia constante del Tribunal; b) que siendo personas de existencia necesaria, no pueden por la vía de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal; e) que no existiendo un precepto legal que distinga las rentas y recursos necesarios a tal fin de los que no lo son, es el Tribunal quien debe en cada caso que se presente y con conocimiento pleno de sus caracteres, hacer esta distinción, a los efectos de que las sondenaciones de la justicia en que hubieran caído las entidades provinciales tengan el efecto compulsivo que nuestra legislación positiva les da.
Se hizo, igualmente, el examen crítico de la doctrina francesa expuesta por el profesor Jize, de la cual con insistencia se hace mérito por el representante de Mendoza, llegando a la conclusión de que, tanto por las diferencias que existen entre nuestra organización administrativa con la del país en que aquélla se aplica, como por existir un precepto expreso y eategórico de nuestra legislación positiva que da carácter compulsivo a las obligaciones contraídas por las entidades provinciales, esta doctrina resulta inaplicable, pues es contraria a nuestro derecho escrito, al cual debe la justicia ajustar sus decisiones.
Además se dijo, haciendo síntesis de fallos anteriores, que cualquiera disposición de las leyes locales
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:309
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