que tienda a substraer de la neción de los acreedores los bienes, recursos o rentas de una provincia o comuna, contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, como sería la N° 986 invocada, no puede tener eficacia y debe prescindirse de ella; -porque-las ú leyes que reglan las relaciones de derecho entre deudor y acreedor son el resorte exclusivo del Congreso Nacional. (Fallos: t. 113, pág. 158; t. 119, púg. 117; t. 146, pág. 122; t. 147, pág. 29).
Que no basta que un bien o una renta se haya destinado al servicio público, para que deba considerúrsele inembargable. En varios casos esta Corte Suprema ha resuelto que un inmueble adquirido para un edificio o establecimiento público, puede ser embargado por los acreedores, mientras de hecho no se haya cumplido ese designio; pues sólo el hecho consumado puede imprimirle el carácter de bien público. (Fallos: t. 113, pág.
158: t. 119, pág. 117). Que por analogía, puede aplicarse el mismo principio de las rentas aun no invertidas, (Fallos: t. 121, púg. 250).
Sentados los principios que anteceden, para que proceda el levantamiento del embargo en el caso sublite habría sido necesario que el representante de Mendoza hubiera demostrado con la correspondiente documentación que el remanente que queda del producido de la ley N" 12.139, después de pagados los servicios de los créditos privilegiados, es tan exiguo que no llena la suma de $ 16.035,90 m/n., o que excediéndola, ella es indispensable para atender a los gastos de la vida normal de aquel Estado, por la carencia de otras rentas. La parte no ha intentado siquiera producir esta prueba.
El hecho de que ese valor relativamente reducido haya sido embargado en septiembre de 1935, sin que se
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:310
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