suficientemente el escrito planteando el recurso (fs.
37), tal como ha sido de práctica exigirlo por V. E. y jlo previene el art. 15 de la ley N° 48.
Admitiendo pudiera aceptársele en esas condiciones, es obvio que V. E. sólo podrá pronunciarse sobre la inconstitucionalidad alegada, o sea, acerca de la facultad con que la policía impone multas. A este respecto corresponde observar que la multa en cuestión aparece confirmada aquí por un juez, lo que excluye toda revisión ante V. E. acerca de la justicia o injusticia del fallo. Y en cuanto a la inexistencia de ley anterior al hecho del proceso, o sea de la no obligatoriedad de los edictos policiales, bastaría recordar lo resuelto por V. E. en el fallo t. 155, pág. 182, para desestimar las pretensiones del recurrente, pues en este caso, a diferencia del citado por Verdaguer (t. 98, pág.
375), la policía no ha invadido facultades municipales, limitando su actuación a reprimir el escándalo.
Opino, en consecuencia, que el recurso debe declararse mal concedido, y que, de admitírsele, corresponde confirmar por sus fundamentos la resolución recurrida en cuanto pudo ser materia de la apelación. — Buenos Aires, junio 22 de 1936. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, julio 29 de 1936.
Y Vistos: El presente recurso extraordinario deducido en el proceso seguido contra Luis Verdaguer por aplicación de una multa policial y
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:313
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