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Fallos: 175:304 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Y Considerando:

1 Que la actora ha probado con la documentación que corre de fs. 19 a fs. 71 inclusive, todos los hechos en que funda la demanda, como lo reconoce la demandada en su alegato de fs. 85.

2 Que en el caso de autos no puede condicionarse a la protesta previa el derecho a la devolución de la tasa pagada por el actor para la reinscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad de la demandada, pues aquel pago resulta hecho espontánenmente aunque por error o sin causa en la ercencia de que la demandada podría reinscribir la hipoteca sobre las fracciones de tierra de los dendores del Banco. Y no se concibe que pueda protestar quien hace un pago ignorando que tenga motivo alguno para no hacerlo.

P Que la prescripción fundada en el art. 90 de la ley N° 4085 de la Provincia de Buenos Aires en que se fundó la denegación administrativa corriente a fs. G del expediente N" 93.240 (J. 94.443, VI serie) agregudo por cuerda floja, no puede oponerse al término de prescripción previsto en el Código Civil, atenta la prelación que el art. 31 de la Constitución acuerda a las leyes nacionales. (Fallos: t. 146, pág. 324).

4" Probados el monto del pago efectuado, el error y la falta de causa, y no siendo de aplicación el brevísimo término de la prescripción establecida en el art.

90 de la ley N° 4085 de la Provincia de Buenos Aires, sino los establecidos en el Código Civil, ninguno de los cuales ha sido invocado por la demandada, debe reconocerse el derecho que invoca el Banco de la Nación a la devolución de fa suma reclamada.

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se con

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-304

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