que se hizo fuera del término que prescribe el art; 90 de la ley Ne 4085. | Funda su derecho en los arts. 784, 792 y 793 jdel Código Civil y la competencia originaria en el art; 19, inc. 1, de la ley N° 48. ] Corrido traslado a fs. 6 vta. lo evacún a fs. 9 el doctor Marco Aurelio Avellaneda por la -— de Buenos Aires pidiendo el rechazo de la demanda, con costas. Dice que la actora ha sido negligente al úqjar vencer el plazo y que el primer acreedor ejecutarg su crédito hipotecario. Que no alcanza a comprender de dónde surge su derecho a reclamar contra la provihci la devolución del valor de las estampillas emplendas por el escribano público, en cumplimiento de su deber, al redactar la escritura de reinscripción de la hipoteca, que se otorgó voluntariamente y sin que a ello se viera forzado por un acto imputable a.la provincia. Ello explica que no haya protestado el pago por la razón de que la provincia no ha tenido ninguna participación en el acto voluntario, unilateral, celebrado por el demandante, por lo que no hay acción civil, como lo dice el art.
, inc, 2, de la ley N° 48. Dice que la provincia no le ha opuesto ningún obstáculo al actor para que use de su derecho de reinseribir su hipoteca, y que no son iplicables al caso las disposiciones del Código Civil que se citan, sino el art. 90 de la Ley de Papel Sellado, que el actor no impugna de inconstitucional. | Abierta la causa a prueba a fs. 14 vía., se produce la que indiea el certificado de secretaría de fs. 75 vta.
A fs. 79 y 65 presentaron sus alegatos, el e. y la demandada. El señor Procurador General dicta inó a fs. 87 y a fs. 87 vta. se llamó autos para definitiva.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:303
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