nientos cuarenta y ocho pesos. Sin embargo, la diligencia no pudo realizarse porque al ir el Registro a efectuaria, advirtió que el Banco Hipotecario —primer acreedor —había sacado ya a remate el inmueble, pasando éste a ser propiedad de terceros. En tales condiciones el Banco de la Nación pide se condene a la Provincia de Buenos Aires a devolverle los dos mil quinientos cuerenta y ocho pesos que pagó por concepto de la reinseripción no realizada.
Los argumentos con que la provincia se opone a devolver dicha suma, resultan poco atendibles, pues el ejercicio de los derechos del actor no estuvo sujeto al brevísimo plazo que acuerda la ley de sellos para los reclamos de tal clase. Esta es la doctrina aceptada por V. E. en varios casos equiparables al actual (Fallos:
1. 92, pág. 120; t. 101, púg. 30; t. 146, pág. 324; y recientemente, julio 5 de 1935, in re Monez Cazón v. Provincia de Buenos Aires).
Hubo aquí, innegablemente, el cobro adelantado de un servicio que la provincia reconoce le fué imposible prestar, desde que la venta hecha por el primer acreedor había cancelado la hipoteca a favor del segundo.
Razones de justicia elemental, aconsejan entonces, la devolución de lo cobrado.
Considero pues, que la demanda es procedente. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, julio 20 de 1936.
Y Vistos: Los seguidos por el Banco de la Nación Argentina contra la Provincia de Buenos Aires, de los que resulta:
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:301
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