a pesar de todo ello, el actor no ha conseguido el pago de sus honorarios ni siquiera la fijación de los mismos, empleándose en su contra, expedientes dilatorios e injustos.
Invoca el art. 1627 del Código Civil para cobrar el valor de su trabajo, ya que éste no pudo considerarse gratuito por lo que decide el art. 1628 del mismo código y el art. 6" del decreto que ordenó el estudio, informe y proyecto que preveía los gastos y su imputación a rentas generales.
La locación de servicios ha sido válidamente contratada pues se decretó en acuerdo general de ministros invocándose la premura existente para la sanción de la nueva ley de aguas, arts. 128, 129 y 130 de la Constitución de Mendoza.
El trabajo fué recibido sin observación y su autor lo avalúa en 250.000 pesos, teniendo en cuenta lo pagado al mismo en otra oportunidad por la misma provincia.
La jurisdicción originaria de la Corte procede porque el actor es vecino de esta Capital y la demandada una provincia, art. 100 de la Constitución.
Pide se condene a Mendoza a pagar la suma demandada 0, en su defecto, la que fijen árbitros con más sus intereses y costas. .
2 Que, acreditado, prima facie, el fuero — fs.
19 — se corrió traslado de ley — fs. 20 — notificándose a la demandada por intermedio del juez federal de Mendoza — fs. 21 a 25.
3" Que la provincia de Mendoza, por intermedio de don Adolfo Puebla, contesta la demanda a fs. 30, pidiendo su rechazo con costas. El gobierno actual no
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:279
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