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Fallos: 174:429 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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2" Que la Provincia demandada sostiene que no existe tal violación porque se ha limitado a crear un impuesto al consumo tentro de sus fronteras, lo que es un derecho indiscutible de los Estados y, además, el ejercicio de su poder de policía, pues el impuesto implantado por la Ley N" 2888 está destinado a costear el análisis de los vinos como garantía para la salud de su poción, 3" Que los arts, 8", 11, 16 y 24 de la ley demuestran que el impuesto creado por la ley de la Provincia de Salta N" 2888, no es un simple impuesto al consumo, pues que según los arts.

10 y 11, nace la obligación de abonarlo al ser introducido el vin» a la provincia de Salta. El art. 10 establece que "los vinos de otras provincias, los extranjeros al ser introducidos al territorio y los de esta provincia al ser librados al consumo deberán ser previamente analizados por la Oficina Química provincial". Y el art. 11 agrega que "a los efectos del artículo anterior y para antorizar el libre tránsito y consumo de los vinos, los envases en que transporicn o vendan estos, deberán llevar adherida una holeta con los siguientes datos: Inciso e) La estampilla correspondiente o especificación escrita de haber pagado el impuesto".

Importa, pues, el impuesto una traba a la mera circulación territorial.

4 Que no solo por su contexto sino por sus disposiciones reglamentarias, los requisitos que se exigen para la introducción de vinos, las obligaciones que crea ofrecen el aspecto de una organización aduanera y aparecen los límites de la Provincia como fronteras económicas, 5" Que tanto la cuestión principal como el alcance de la disposición que autoriza la devolución del impuesto cundo el vino no ha sido consumido en el mercado provincial han sido materia del pronunciamiento de esta Corte en el caso que se registra en el tomo 159 pág. 23 , que aquí se da por reproducido, ratificando anteriores pronunciamientos. ( tomo 30 pág. 333 :

" tomo 51 pág. 349 ; tomo 95 pág. 332 ).

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-429

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