la inscripción a que obliga en los Registros de la Dirección de Rentas a los importadores de vinos de otras provincias o del extranjero, como por la obligación para los importadores de llevar un libro especial.
4 Que la ley, añaden, antes de ser librados al consumo los vinos introducidos deben ser analizados por la Oficina Química Provincial (art. 10) y para autorizar su libre tránsito, los envases deben llevar adherida una boleta en la que se especifique diversas circunstancias y entre ellas la de haberse pagado el impuesto.
5° Que los pagos que hicieron en virtud de la ley impugnada lo fueron con reserva de reclamar su devolución por reputarla inconstitucional, 6" Que de los hechos expuestos se desprende que ti Provincia de Salta grava la libre circulación de productos procedentes de fuera de la Provincia, lo que se revela en especial el art. 6" de la reglamentación de la ley según el cual el impuesto debe abonarse dentro de las 24 horas de ser retirada la mercade-—° ría de la estación ferroviaria.
Esto demuestra que no se grava el consumo sino la circulación territorial, lo que está corroborado por el art. 11 según el cual cuando los vinos son de procedencia extranjera, hasta para su libre tránsito el simple pago del impuesto.
7" Que es, pues, clara la violación de los arts. 9, 10, y 108 de la Constitución Nacional en que incurre la ley impugnada de la Provincia de Salta, como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia Nacional en los falos que cita.
8" Que a fs. 112 la Provincia de Salta contesta la demanda sosteniendo que las provincias tienen derecho para gravar el consumo dentro de sus fronteras e invoca la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte y que la ley impugnada ha sido dictada en uso de ese derecho. :
9" Que el art. 10 de la ley establece claramente su fin que es el de gravar el consumo y no la circulación territorial, por lo que obliga al análisis del vino en la Oficina Química de la Pro
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:427
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