tuación en la epopeya de muestra emancipación política. No se concibe que las palabras "prócer" o "guerrero de la Independencia", usadas expresa y exclusivamente por dicha ley, puedan ser aplicadas, sin excepción, a cuantos se hallaron bajo banderas cualquier periodo de tiempo y en cualquier punto del país desde Mayo de 1810 a Junio de 1825. Serían así acreedores a la gratitud nacional hasta los desertores; y si se conceptúa guerreros a todos los componentes del Ejército y la Marina, ¿por qué no reputar próceres civiles a todos los empleados de la Administración? Semejante modo de interpretar la ley empaña el mérito de quienes afrontaron las penalidades de largas campañas en defensa del país; y haria supérfluas las calificaciones usuales de "guerreros del Paraguay" o "expedicionarios al desierto", pues tales títulos debieran, con igual lógica, otorgarse tanto a los militares que asistieron como a los que no asistieron a dichas campañas. Ella es también inconciliable con las diferencias en el cómputo de servicios, y pago de haberes, que ordinariamente reconocen las leyes militares entre las tareas de campaña y las de guarnición.
Hay algunos antecedentes que conviene recordar a este respecto. La ley de retiros de 1865, exigía diez años de servicio como mínimo para obtener pensión, y como tal término pareciera excesivo para quienes lucharon por la Independencia, se resolvió hace r en obsequio de éstos una excepción. Empero al suprimir dicho plazo, surgió la duda de qué minimo se les exigiría. El punto fué tratado en las discusiones de 1872, según lo recuerda el señor auditor general (fs. 28 y 53), y tanto en ellas como en las de 1879 (Diputados, Septiembre 17), los legisladores dejaron bien explicita su opinión de que para merecer el calificativo de "guerrero", era preciso haber tomado parte en alguna campaña o combate. El diputado Mitre, agregó todavía:
"no se declara guerrero de la Independencia al que haya hecho solamente una guardia, no; es necesario que se haya encontrado en alguna batalla". Y en 1881 (Mayo 20) el diputado Gulindez formulaba un argumento complementario, al recordar que
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:354
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