Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 174:308 de la CSJN Argentina - Año: 1936

Anterior ... | Siguiente ...

1°, bien y rectamente, en el sentido más sano y provechoso. Y otra regla elemental de interpretación enseña que, en materia favorable «deben tomarse las palabras de la ley en su sentido más amplio y significativo, mientras no sea en perjuicio de tercero.

El derecho a la devolución del impuesto establecido en este caso por una disposición expresa de la ley, no puede lógicamente, caducar sino en virtud de otra disposición de la misma que así lo mande categóricamente en determinado caso o circunstancia; no ha de venir por una implicancia más o menos forzada.

5° Que en los expedientes administrativos Nros. 1739 y 0475, agregados a los autos, se ha acreditado que la sociedad Labat y Faini (después Lorenzo Labat, su sucesor) importaron al país en sucesivas remesas una cantidad de cajones de madera, destinados a envasar manteca en la fábrica de los señores Melano y Pettigiani, establecida en esta Capital, según expresa manifestación hecha por los introductores, quienes operaban como agentes de esta casa. Que esos cajones, una vez empleados en su destino, fueron exportados conteniendo manteca, también en diversas partidas, por intermedio de los mismos agentes. Que los despachos, así como los boletos de exportación, figuraban a nombre de éstos, siendo así sus relaciones directas con la Aduana arts. 171 y 595 de las ordenanzas de Aduana).

6" Que en las tramitaciones seguidas en los expedientes de referencia, la Dirección de la Aduana no ha negado que la mercadería exportada corresponda a la importada en su clase, calidad, cantidad y peso, sino que ha opuesto, como único fundamento para negar la devolución del impuesto, el no haberse hecho constar en los holetos de exportación la fecha de entrada del hu«que, el número del paquete, el nombre de éste y el número del documento por el cual se abonaron los impuestos, considerados estos eminciados como requisitos indispensables, regún resolución ministerial del 2 de Septiembre de 1924 (fs. 7 y 12 del expediente N° 1739 y fs. 16 del N° 6475).

Que confrontando los despachos de importación con los holetos de embarque, expedidos en la forma y con los recaudos que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1936, CSJN Fallos: 174:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-308

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 308 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos