de $ 100 m/n., fijada por decreto del P. E. por tener ésta el carácter de accidental y extraordinaria y no estar fijada en la ley de presupuesto y se opone a que se declare nulo el decreto del P. E. del 30 de Enero de 1933, en que se acuerda jubilación al actor, pues se ajusta a la resolución de la Caja Nacional de Juhilaciones que obra en el expediente administrativo, 3" Declarada la cuestión de puro derecho y corrido traslado por su orden, es evacuado a fs. 24 y 29.
Considerando :
1° En cuanto a la primera cuestión planteada en autos, en lo que a la fecha del cierre del cómputo se refiere, es indudable que el actor, al presentar su pedido de jubilación ordinaria el 10 de Febrero de 1930, fs. 36 exp. adm. agregado, ya habría obtenido su derecho a obtener el mencionado heneficio y a que cra acreedor por sus treinta y un años de servicios prestados a la Administración Nacional.
La jubilación es un derecho que tienen aquellas personas que han prestado servicios durante el tiempo exigido en la ley, y por lo tanto, cumplido éste, los beneficios que acuerdan pasan a formar parte de su patrimonio conforme a las disposiciones de la ley vigente en ese momento, La ley 4349, de jubilaciones civiles en vigor, establece claramente que la jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya prestado 30 años de servicios y que deberá solicitarse, so pena de nulidad ante la Junta de Administración—art. 29, ley citada— la que, justificada la prestación del tiempo mínimo de servicios solicitada la jubilación a la Junta Nacional de Jubilaciones, el derecho se adquiere automáticamente, no pudiéndose computar los servicios prestados con posterioridad, con ningún fin. No puede argimentarse con el señor Procurador Fiscal, que en tal caso existirían derechos irrevocablemente adquiridos, pues una ley posterior podría modificarlos, pero no simples decretos del poder administrativo, como los del 24 de Septiembre de 1930
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:259
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