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Fallos: 174:260 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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y 22 de Febrero de 1932 que no han modificado la ley de jubilaciones sino que simplemente han suspendido el ejercicio de sus derechos, Por ello son perfectamente viables las pretensiones del actor debiendo retrotraerse el cómputo de sus servicios al 10 de Febrero de 1930, fecha de su solicitud a la Caja de Jubilaciones.

2 En cuanto al monto de la jubilación se reficre, segunda cuestión planteada en la "litis", es evidente que el actor tiene derecho a que se le incluya en el promedio de sueldos, el anmento de cien peros mensuales que se le otorgó por decreto del P. E.

del 27 de Marzo de 1928, cuyo testimonio autenticado corre a fs.

47 del expediente administrativo aludido, pues se trata de un aumento de sueldo por las mayores tarcas desempeñadas por Andueza, como se ha justificado en autos con la agregación del expediente ]J—10.424—1934 en el que a fs. 20 expresa el director de Obras y Astilleros del Río de la Plata, que la mayor remuneración lo ha sido en tal concepto, Además ese aumento o diferencia del sueldo, ha sufrido los descuentos correspondientes para el fondo de jubilaciones. circunstancia acreditada a fs. 17 y vía. del expediente administrativo, por lo que necesariamente debe tenerse en cuenta para el promedio de sueldos que determina el art. 21 de la ley 11.027, pues, es el sueldo y su consecuencia el descuento para la Caja de Jubilaciones, lo que da derecho a la computación de los servicios determinados por la ley pues se trata de una obligación sinalagmática en que no puede existir la prestación de los descuentos sin que haya por la otra la contraprestación o sea el reconocimiento del monto jubilatorio en proporción a los descuentos. No es óhbice para la inclusión de ese aumento el hecho de que en el decreto del P. E. en que se le concede al actor, se le asigne en concepto de sobrecargas de tarcas, pues él ha formado parte integrante «le su sueldo e imputado al Anexo L.. inciso 5 item 5.

partida 28 del presupuesto general de gastos y él debe serle computado, pues para que haya sueldo, a los efectos de la ley, no debe existir nada contingente, es decir, "que en todo momento

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-260

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