Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios se le acreditara derecho a la pensión que hubiera correspondido a su señora madre, doña Julia Galudis de Picena, fallecida el 6 de Abril de 1928, sin habérsele reconocido derecho al beneficio gestionado; petición que fué desestimada por la Caja, en razón de que la ley de jubilaciones ferroviarias sólo ampara a las hijas solteras de los empleados u obreros comprendidos en su régimen, según así resulta del art. 47, inciso 3 de la ley 10.650, que expresamente declara extinguido el derecho a la pensión para las hijas que contraigan matrimonio, "sin que ni de la letra, ni de la discusión parlamentaria de la citada ley o sus similares, se deduzca la readquisición del derecho perdido por viudez o divorcio o abandono"; sentencia que fué revocada por la Cámara Federal de la Capital, declarando que la recurrente tenía derecho a perciir los haberes que hubieran correspondido a su causante, con arreglo a lo que establece el artículo 38 de la ley 10.050. Elevados los autos a la Corte Suprema, el Tribunal con fecha 13 de Noviembre de 1935, por los fundamentos del dictamen del Procurador General y la doctrina sustentada por la misma in re:
Luis Pisani - su sucesión c/. Caja Ferroviaria", revocó a su vez la sentencia apelada.
En la causa seguida por don Milciades F. Castro contra don Greyorio F. Soler, ante los Tribunales de Entre Ríos, el actor obtuvo el embargo de los frutos civiles de un inmueble de la esposa del demandado. Esta se presentó entonces pidiendo el levantamiento del embargo, por no tratarse de bienes gananciales, y la controversia fué tramitada con el actor produciéndose la prueba y los alegatos de práctica, Luego el Juez dictó fallo manteniendo el embargo, y el Superior Tribunal de Justicia, integrado por sólo dos de sus miembros. después de recibir los memoriales, confirmó esa resolución. Concedido el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, el Tribunal con fecha 13 de
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:189
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