misma Constitución Nacional (ver doctor Nielsa, en su obra Cuestiones de administración municipal", pág. 9), doctrina ésta. que ha sido consagrada por la Suprema Corte Nacional y el Código Civil.
Que de los informes agregados a fs. 47 y 59, de los autos, producidos por la Comisión de Fomento de Gálvez y Jefatura de Policía del departamento San Jerónimo, se desprende, que la primera con fecha 17 de Noviembre del año próximo pasado, dictó una resolución, haciendo saber a la Compañía Sud Americana de Servicios Públicos (S. A.), que le estaba prohibido, retirar las maquinarias existentes en la usina que explotaba, hasta «l momento en que se le notificara, la caducidad definitiva de la concesión precaria que gozaba, y del segundo, que la autoridad policial, ha prestado y continúa prestando su cooperación a requerimiento de la Comisión de Fomento, con el fin de evitar la entrada y salida de camiones con materiales de la usina que funcionaba en el pueblo Gálvez.
Que la Suprema Corte Nacional, aplicando los arts. 17 y 31 de la Constitución, ha declarado y resuelto, que: "Las autoridades de provincia, carecen de derecho para violar la propiedad privada, sin adquirir previamente el dominio y que dicho acto importa un despojo, dando base a la acción correspondiente" tomo 56 pág. 70 ; tomo 118 pág. 402 ; tomo 124 pág. 348 ; tomo 145 pág. 367 y tomo 146. págs. 110 y 363).
Que el mismo Tribunal ha declarado, que la disposición del art. 2611 del Código Civil que establece que: "Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en cl interés público, son re" gidas por el derecho administrativo", no puede entenderse y ejecutarse en detrimento de las garantías consagradas por la Constitución Nacional, respecto de la propiedad privada y, en consecuencia, no obstante cualquier disposición en contrario, no tratándose de un recurso contenciosoadministrativo, ha podido promoverse una contienda judicial pidiendo amparo para el derecho de propiedad, que ha sido violado por una resolución de carácter administrativo, sin haberse llenado previamente los re
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:181
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