SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, Mayo 17 de 1935.
Y Vistos:
Los autos caratulados "Cía. Sud Americana de Servicios Públicos S. A. contra Comisión de Fomento de Gálvez s/. recurso de amparo" (exp. N° 2503 de entrada).
Y Considerando que :
Primero: Se trata en el "sub judice", de un contrato de suministro de energía eléctrica a la comuna de Gálvez, de fecha vencida, y cuyo cumplimiento se prorrogó, sin término fijo. por voluntad de las partes contratantes.
Segundo: Con arreglo a lo dispuesto por el art. 542 del Código Civil, no puede admitirse que la duración de la prórroga quede subordinada exclusivamente a la voluntad de la Comisión de Fomento de Gálvez. Tampoco es admisible que la Compañía Sud Americana de Servicios Públicos tenga el derecho de fijar este término con arreglo a su propio criterio, suspendiendo en forma intempestiva el suministro de alumbrado eléctrico a la población de Gálvez. Ha debido pedirse al Juez fijara un plazo prudencial para dar por terminada definitivamente la obligación arts. 618 y 620, código citado, aplicables por analogía).
Tercero: Atentas las características del caso, el tiempo transcurrido desde que se dió comienzo a este reclamo, y la circunstancia de que sólo se trata de retirar un motor (que se encuentra desarmado y del cual se prescinde en el trabajo actual de la usina), parece razonable que dicho término no exceda de tres meses. Se resuelve: confirmaf la sentencia apelada, obrante a És. 114-116, sin otra salvedad que la de suspender la expedición de la orden de amparo, hasta noventa días, después de la
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:183
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