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Fallos: 174:171 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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2 La actora desconoce a la Dirección General de Ferrocaeriles Ta facultad de haberie exigido en la resolución de fecha 21 de Abril de 1923, inserta en el expediente agregado 027.025—0 .

1922, que en el horario de trenes a regir desde el 1 de Mayo de 1923 hiciera correr coches dormitorios hasta destino em las li nexs a Colonia Alvear, Telén e Ingeniero Lariggi.

Tal desconocimiento es inadmisible en presencia de las ela ras disposiciones legales y reglamentarias que rigen el funciona miento de los ferrocarriles nacionales. En efecto, la ley 2973, en su art. 12, establece en primer término que la formación y marcha de los trenes se ajustará a los reglamentos que dicte el P. E. en los cuales se establecerá especialmente el personal de cada tren, el número y else de sus vehículos y el orden de su colocación. Luego, según el último párrafo del art. 13 "los honorarios serán establecidos con amiencia de la Dirección de Ferrocarriles, que intervendrá al efecto de asegurar la comodidad de los pasajeros y el servicio de combinación entre los trenes de lineas distintas".

De conformidad con las disposiciones legales citadas e indisentible la facultad de que ha hecho uso en el caso de autos el ñ Gohierno de la Nación por medio de su Dirección General de Ferrocarriles para fijar el horario de trenes de la actora, la clase «de vehículos que los deberán componer, en atención a la comodidad de los pasajeros.

Las razones económicas que la empresa pueda alegar para aponerse a hacer correr coches dormitorios hasta destino en las líneas a Colonia Alvear, Telén e Ingeniero Luiggi, deben ceder neccsariamente a los derechos que la ley acuerda a los pasajeros y que la Dirección General de Ferrocarriles tiene la misión de mtelar conforme a los arts. 69 y concordantes de la ley nacional de ferrocarriles.

Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hastr el término del viaje en cada línea, dice el art. 36 de la ley 2873 y lo reitera el art. 157 de su decreto reglamentario, y siendo ello una comodidad indudable que la ley acuerda al pasajero, la

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-171

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