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Fallos: 174:170 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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mucho menos cuando en el caso de autos solo produce pérdidas «demostrando estos último que no es un servicio necesario, Dice que obligar a realizar ese servicio innecesario sin mm renvmncración razonable implica una confiscación de la propie dad privada prohibida por el art. 17 de la Constitución: pide que con intereses se haga Jugar a la demanda en la forma ya indicada: que se declare que la Dirección General de Ferrocarriles procedio fuera de sus facultades y finalmente dice que se reserva el derecho de demandar por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el hacer correr inútilmente los coches dormitorios 2 «que ha aludido.

2 El señor Procurador Fiscal a fs. 20 contesta la demanda pidiendo se rechace con costas, Expresa que la superintendencia y autoridad de la Dirección General de Ferrocarriles se desprende de los arts. 12, 13, 33, 36 y 37 de la ley 2873 y extraña el eriterio opuesto por la actora a la imervención de aquella ya que el gerente de la empresa explicó en el expediente administrativo «que Es stispensión de los coches dormitorios se hizo en la intelisencia de que la Dirección lo aceptaba, pero que convencido de lo contrario daba órdenes para restablecer dicho servicio.

Sostiene que no haciendo la ley 2873 ningún distingo sobre coches es inadmisible ls imerpretación de la actora de que el art. 36 se refiere solamente a los coches comunes sin incluir a lis dormitorios y por último sostiene que el número de pasaje ros ola falta de ganancias alegada, son cuestiones de contabiiieli internas de la empresa extrañas a la cuestión.

47 Ahterto el juicio a prueba se produce la certificada por el actuario a fs. 53 vta, habiendo alegado ambas partes a fs.

y 63.

Considerando :

17M contestarse la demanda no se ha desconocido que la actora haya pagado la multa cuyo importe repite en estos autos, lo que por otra parte, ha sido admitido por el señor Procurador Feeeul en el escrito de fs, 12.

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-170

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