ción del Tribunal de Mendoza, pues ello importaría una intromisión de la justicia federal en cl desenvolvimiento de la justicia ordinaria de las provincias la cual sólo puede realizarse en la forma prevista y organizada por la ley nacional N° 48, luego de terminados los juicios.
La intervención de l1 Corte en esta segunda hipótesis importaria traer a su decisión una cuestión de antemano sometida a la jurisdicción local pues  Que el dinero cuya devolución se pide en esta causa, como «e ha dicho, le fué entregado al Gohierno de Mendoza por una decisión indicial, cuya valider o invalidez debe ser discutida ante el Juez que libró el exhortoy del cual aquella fué un: mera consecuencia, Esti" Corte ha declarado en numerosos casos "que los jueces y autoridades provinciales tienen el deber de cumplir los actos y diligencias juliciales solicitadas por los jueces fellerales sea para hucer notificaciones, citaciones, embargos, etc., de acuerdo con lo dispuesto por y arr. 13 de la ley Ne 48 sin. que aquéllas puedan objetar su legalid 4 porque ello importaria suplantar la autoridad y jurisdicción de Juez de la causa. pudiendo el Vitigante hacer-valer los derechos que eres tener ante cl mismo Juez" Fallos: T. 146. pág  408:7   14" pág. 403; T 151, pág. 45).  El principio es el mismo tratáncose de las medidas judiciales solicitado= por los jueces de la justicia ordinartx entro sí.  Que esti Corte carece de jurisdicción para sonteier a nuevo análisis lo que ha sido materia de decisión po los tribunales locales, Los arts, 104, 105 y 5 de la Constitución Nacional atrihuyen + %is provincias el derecho de admimstrar su propia justicia con las unicas excepciones contenidas en los arís. 100, 101 y 31, donde ciertamente no tiene cabida el caso de uutos.  Que de tales antecedentes y prináipios se dertuce la conciusión de que esta Corte carece de jurisdicción para conceer en la contienda que se trae a su conocimiento.  Lo  
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:161 
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