te el pago de una prima subordinada a factores diferenciales, adquieren determinados derechos para sí, o para los que han instituido como beneficiarios. Entiende así que el impuesto es una participación prudencial en las ganancias del "capital asegura dor", y llega a la conclusión de que el apelante no está comprendido en las previsiones legales referidas, por ser una asociación con fines mutualistas y no una compañía de seguros con fines de luero. Después de otras consideraciones, solicita se revoque la resolución administrativa de que recurre, alegando además la preseripción de la pena de acuerdo con el art. 62, inc. 5° del Cúdigo Penal.
Segundo. El Fiscal contesta a fs. 17, estimando que las operaciones de seguros realizadas por el Centro Unión Dependientes son fraudulentas, por lo que pide la confirmación del fallo apelado: y en cuanto a la prescripción alegada, solicita su rechazo en mérito a lo establecido en la ley N° 11.585. Producidas las pruebas que obran agregadas a los autos, las partes informaron de fs. 56 a 62. " Tercero. Que la resolución administrativa que ha sido apelada impone al Centro Unión Dependientes la obligación de pagar la suma de 1.131.40 pesos moneda nacional legal en concepto de impuesto, y además la suma de 11.314.20 pesos de igual moneda como multa, En cuanto al impuesto, la Excma. Cámara ha establecido en reiteradas oportunidades—entre otros en el caso de José Torti, resolución N1 11.362—que las decisiones administrativas en cuanto imponen una obligación de pagar alguna suma de dinero en concepto de impuesto interno, no son susceptibles de recurrirse ante la justicia federal por la vía indicada en el art. 27 de la ley N° 3764. Aunque el suscripto mantiene su opinión en contrario expuesta en resoluciones anteriores, estima que debe estarse a lo resuelto reiteradamente por el Tribunal de segunda instancia.
Cuarto. Que en cuanto a la multa, consta a fs. 1 del expediente administrativo que la infracción fué descubierta en fecha
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:94
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