Que como resulta de lo expuesto precedentemente, se halla plenamente comprobada en el "sub lite", la elandestinidad con que fueron traidas las mercaderías decomisadas ; que éstas se embarcaron en un buque de bandera paraguaya cn punto no habili= tado y sin ninguna documentación que acreditase el pago de los derechos especificados en las leyes 8877 y 11.002; que el Larco intervenido no poseía los documentos indispensalles para la navegación a que se refiere el art. 876 y sus concordantes de las ordenanzas de Aduana y que fué detenido en un puerto 10 habilitado para la descarga de mercaderias (ver arts. 20 de las citadas ordenanzas y 36 de la ley N" 11.281).
Que la sola circunstancia de hacerse figurar la mercaderia transportada como de industria argentina, siendo de procedencia paraguaya, contraviniendo disposiciones expresas de la ley N" 11.275 y su decreto reglamentario, demuestra la mala fe con que se procedió y las maniobras puestas en juego para no pagar los «derechos correspondientes al azúcar que se introducía.
Que lo expuesto precedentemente, hace innecesarias otras consideraciones para demostrar que con respecto al buque a motor Elda, es de estricta aplicación la disposición del art, 69 de la ley N¡ 11.281, Que con relación a la prueba presentada por el dueño de dicha embarcación, consistente en declaraciones de testigos y documentos que no son de Aduana, rige el ya recordado principio del Art. 1058 de las ordenanzas y no tienen en consecuencia, eficacia legal para justificar la cansa o inocencia de la infracción.
Que con las salvedades anotadas referentes a la prueba presentada por el dueño de la embarcación, cabe agregar, que su responsabilidad civil por actos ilicitos, está sancionada por disposiciones expresas de la ley mercantil : ella es debida por todo propietario o dueño de un buque, es decir, que no se hace distingo sobre su calidad de persona física o ideal; pues como lo dice un comentador, la propiedad de un mavio puede recaer indiscinta
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:86
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